Retiro de la Historia Clínica

Si mi lógica es correcta, el 15 de mayo dejaron una “orden de presentación” para retirar la Historia Clínica, y el 18 solo tenían que ir a retirar. ¿Retirar una Historia Clínica realmente lleva casi dos horas de demora cuando hubo 3 días para preparar el pedido? ¿Estuvieron viendo que agregar o quitar ahí mismo? Porque sigue sorprendiéndome que aparezca en la Historia Clínica mi nota en el Libro de Quejas porque no me querían dar la historia clínica pero no la nota que dejé en la Dirección el 26 de marzo, denunciando la expulsión por parte del médico.

Aunque esto pasó el 18 de mayo la foto es del 3 de junio, aunque no se si cambiaba algo cargar en el sistema que ya habían retirado la historia. Ese mismo 3 de junio informan que digitalizaron la historia.

Parece ser que esperaron a que enterrasen a mi vieja para hacer “disponible” la historia en el sistema. Yo recién tendría acceso a la misma el 13 de julio.

Solicitud de Historia Clínica

MPF00462972 | Fiscalía PCyF No 20
Proveído simple

ORDEN DE PRESENTACIÓN

Ciudad de Buenos, 15 de mayo de 2020.

AL SR. DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DR. JUAN RAMELLA

JUAN ROZAS, Fiscal, a cargo de la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas N° 20, tengo el agrado de dirigirme a U.D., en el marco del caso MPF nro. 462972 caratulado “Hospital General de Agudos Piñero s/infr. Art. 106 CP” a fin de solicitarle que personal a su cargo se haga presente en el Hospital General de Agudos Piñero ubicado en la Av. Varela 1301 de esta ciudad, y mediante la presente orden de presentación, obtenga el original de la historia clínica de la paciente Margarita Leonor Kuchasky DNI 4.124.110, quien estuvo internada en dicho nosocomio.

Acá estuvo astuto el Fiscal, nunca pidió la historia clínica COMPLETA, parece ser que se conformaba con menos.
Detalle menor: el número de DNI es incorrecto.

Asimismo, se hace saber que en caso que en caso que la historia clínica se encuentre en un único libro público y no se pueda obtener dicho original en forma separada del resto, es que se autoriza a la extracción de copias, las que el personal asignado por ud. deberá certificar.

Saludo a Ud. Muy atentamente.

JUAN ERNESTO ROZAS
FISCAL DE 1o INSTANCIA
15/05/2020 12:37:26

La entrevista que no fue

MPF00462972 | Fiscalía PCyF No 20
Proveído simple


Ciudad de Buenos Aires, 15 de mayo de 2020.

Téngase presente lo resuelto por la Sra. Jueza titular del Juzgado PCyF Nro. 21.

En este sentido, teniendo en cuenta el objeto de investigación del presente caso y
debido al Aislamiento Social y Preventivo Obligatorio dictado por el Presidente de la Nación, corresponde requerir al Cuerpo de Investigaciones Judiciales que en un plazo de 20 días -que se podrán prorrogar en caso de ser estrictamente necesario- proceda a recabar los elementos de prueba necesarios para avanzar con el caso.

En este sentido, deberá entrevistarse con el denunciante a fin de que éste brinde una declaración pormenorizada de como se dieron los hechos y aporte toda la documentación y estudios que posea respecto de la causante. Dicha entrevista podrá ser telefónica o mediante videoconferencia, y el envío de la documentación solicitada podrá ser remitida mediante soporte digital o correo electrónico.

¿EH? ¿Y quien era responsable de hacer la entrevista? ¿Le podrán avisar o ya es tarde? 
Evidentemente nunca le interesó lo que yo podría decir o aportar, y los mails que yo enviaba sin que me los pidiera los eliminaba o se los reenviaba al Hospital Piñero.
Quizá después de archivar se haya acordado que se olvidaron de entrevistarme o pedirme que aporte pruebas. Pero ya era tarde.

Asimismo, corresponde librar una ORDEN DE PRESENTACIÓN a fin de que el personal del CIJ se haga presente en el Hospital de Agudos Piñero a los fines de obtener la correspondiente historia clínica de la Sra. Margarita Leonor Kuchasky junto con los estudios realizados. A tal fin, líbrese oficio.

Cumplida que sea la medida ordenada, deberá remitir un informe detallando las tareas realizadas y la documentación recolectada.

JUAN ERNESTO ROZAS
FISCAL DE 1o INSTANCIA
15/05/2020 12:34:48

15 de mayo! Aunque aquí decía querer entrevistarme, intentó declararme insano -en complicidad con el médico- para que no pueda ser querellante y no pueda enterarme de nada. Pero eso fue dos meses después.

Rechazo al allanamiento

JUZGADO N°21 – SECRETARIA N°41
PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
CÉDULA ELECTRÓNICA NÚMERO: 35502 / 2020
CUIJ: C-01-00086497-4 C-01-00086497-4/2020
IPP 10158/2020-0 – J-01-00023755-4/2020-0

DESTINATARIO: Sr. FISCAL a cargo de FISCALÍA PCYF No 20

///dad Autónoma de Buenos Aires, 13 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa no 10158/2020-0, caratulada “HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS PIÑERO, NN SOBRE 106 – ABANDONO DE PERSONAS”, respecto de la solicitud de allanamiento del Hospital General de Agudos “Piñero”, ubicado en la Av. Varela 1301 de esta ciudad, y de la que

RESULTA: I. Conforme surge de las constancias incorporadas al expediente digital, el Sr. Fiscal del caso precisó el objeto de la presente investigación en torno a determinar si, en circunstancias de tiempo aún no precisadas, personal del equipo médico aún no identificado del Hospital de Agudos “Piñero” ubicado en la Av. Varela 1301 de esta ciudad, abandonaron a su suerte a la Sra. Margarita Leonor Kuchasky, quien se encontraba allí internada, no pudiendo valerse por sus propios medios debido al estado de salud que padecía, llevándola a su muerte. Dicha conducta fue calificada por el Sr. Fiscal como constitutiva del delito de abandono de persona seguido de muerte, previsto en el artículo 106 tercer párrafo del Código Penal, sin perjuicio de su posterior modificación a resultas de las medidas probatorias dispuestas. En lo aquí interesa, las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia radicada por el Sr. Nicolás Horacio Kosciuk, hijo de Margarita Leonor Kuchasky, ante el Ministerio Público Fiscal. En esa oportunidad, relató que el 19 de enero de 2019 por la tarde, su madre fue ingresada al Hospital General de Agudos “Piñero” por el sector de guardia, quedando allí alojada hasta el lunes siguiente, momento en el cual fue trasladada al sector “internación de guardia”, donde permaneció durante uno o dos días. Posteriormente fue trasladada al sector “Clínica Médica”, unidad 4, cama 4, donde estuvo casi dos meses hasta que, finalmente, fue alojada en la unidad 1, cama 18. Esto último en virtud de la medida adoptada por dicho nosocomio, a los fines de desocupar camas para atender posibles casos de Covid-19. Asimismo, si bien el denunciante refirió que la atención en la unidad 4 era buena, manifestó que, al ser su madre una paciente de PAMI, los jefes de piso únicamente se ocupaban de mantenerla con vida hasta el momento en que se consiguiera un geriátrico donde alojarla.

Por otro lado, respecto de la unidad 1 de dicho nosocomio -unidad donde se encontraba la Sra. Kuchasky al momento de su deceso- manifestó que si bien los pulsadores para requerir la atención del personal médico estaban en correcto funcionamiento, lo cierto es que el tablero donde tales llamados debían figurar se encontraba oculto en el sector de enfermería, impidiendo de este modo que el personal tomara razón de tal circunstancia. En el sentido indicado, mencionó que en una oportunidad su madre esperó dos horas para ser asistida. Del mismo modo refirió que en ciertas oportunidades el suero que tenía colocado la Sra. Kuchasky goteaba reiteradas veces sobre la sábana, y en otras ocasiones, al estar mal colocado, le generaba hinchazón en su brazo. Asimismo, también manifestó que hubo ocasiones en las cuales el suero no le fue bien colocado, impidiendo que la medicación que se le debía suministrar a su madre ingresara a su organismo. A su vez relató un episodio en el cual una enfermera procedió a tomarle la temperatura a su madre, arrojando un valor de 38.5 grados; agregando que el 26 de marzo del corriente, si bien los enfermeros se comprometieron a darle de comer a la Sra. Kuchasky, luego no lo hicieron, encontrando el denunciante la comida intacta en el tacho de basura.

Bien! La única persona que pudo entender lo que denunciaba.

Todas estas situaciones fueron puestas a conocimiento del médico de piso, quien, según el Sr. Kosciuk, lo ignoró completamente.

Tengo que releer la denuncia, porque nunca hablé con el "médico de piso" simplemente porque él se negaba a hablar con familiares de pacientes que esperaban geriátrico. y por eso ni siquiera daba el parte diario.
Y estaría faltando la parte en que digo que un médico me expulsó del Hospital, dejando a mi madre sola y sin familiares. 
Por algún extraño motivo no menciona el hecho de la expulsión, tan irregular, que motivo que se adultere la Historia Clínica.

Posteriormente a eso, se comunicó con distintas dependencias con el objetivo de que se constatara el estado de salud de su madre, y aunque algunas veces consiguió que se le otorgara un permiso verbal, al momento de asistir al Hospital se encontraba con algún tipo de impedimento para ingresar a alimentarla.

¿Es que no fui suficientemente claro y específico al decir que un médico me prohibió el ingreso porque estaba medio pirado ese día? ¿Como va a poner "algún tipo de impedimento"? 

Finalmente tuvo lugar el deceso de su madre, desconociendo el denunciante el motivo del mismo.

II. En este estado de situación, el Sr. Fiscal a cargo del caso fijó el objeto procesal en los términos del art. 92 CPPCABA, y solicitó mediante la presentación a despacho el allanamiento del Hospital de Agudos Piñero a los fines de incautar la historia clínica de la Sra. Margarita Leonor Kuchasky, como así también la totalidad de los estudios realizados sobre ella durante su internación.

Y CONSIDERANDO:

I. Llegado el momento de resolver, quien suscribe tiene el deber de analizar si se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para la procedencia de medidas de coerción e injerencia estatal, como lo es el allanamiento. En este sentido, deviene imperante recordar que la medidas de coerción que aquí solicita la Fiscalía implica una severa intromisión a la esfera de intimidad y privacidad protegida por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de igual jerarquía (arts. 18, 19 y 75 inciso 22 de la C.N. y 10 de la C.C.A.B.A.). En esta línea, también debe señalarse que, conforme lo establecido por el art. 108 y ss. del Código Procesal Penal local, el registro requerido procede cuando “…hubieren motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho, o que allí puede efectuarse la aprehensión del/la imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria…”; mientras que el art. 113 del mismo cuerpo normativo expresa que “cuando así lo requiera el cumplimiento de la garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba”. En este contexto, es que esta judicatura debe efectuar un control jurisdiccional, a los efectos de establecer si en el caso que se trae bajo estudio ordenar las medidas requeridas importarán una restricción razonada y estrictamente necesaria o, por el contrario, violatoria de derechos fundamentales. En ese sentido es importante destacar que la ley 26.529, en su artículo 19 inc. b), establece expresamente que “se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:… b) (…) los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla”. Cabe recordar que el denunciante reviste el carácter de heredero forzoso de la Sra. Margarita Leonor Kuchasky. Además, el artículo 20 de la norma referida dispone que frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica respecto de la solicitud de la misma por parte legitimada, ésta dispondrá del ejercicio de la acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla.

Es verdad que teóricamente tengo el derecho a la Historia Clínica, pero pueden ver la respuesta del médico cuando me quejé en Dirección de que me mandaba a la "Dirección Médica" cuando era el propio médico tratante quien tenía la Historia en su poder. (Nota mental: subir esa respuesta)

Por su parte, el art. 48 del CPPCABA faculta al Sr. Fiscal a solicitar la cooperación de cualquier autoridad administrativa y obtener los informes que considere dentro del tercer día de requeridos. Concretamente, dicho artículo establece expresamente que “Los/as magistrados/as del Ministerio Público (…) podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del Ministerio Público (…) o, en su caso, en el plazo que éste fije”. Conforme lo expuesto, tanto el propio denunciante como así también el Sr. Fiscal a cargo del caso se encuentran habilitados por ley para solicitar la documentación cuya incautación se solicita mediante el pedido de allanamiento incoado. Asimismo, también resulta importante recordar que a los fines de la procedencia de la medida solicitada, el primer requisito a demostrar es la existencia de verosimilitud del derecho (del hecho denunciado en este caso). Sobre el punto, debo decir que teniendo en cuenta las constancias agregadas a la causa y el estado embrionario de la investigación, es necesario contar con alguna medida de prueba adicional que refuerce la teoría del caso de la fiscalía. En tal sentido, de las constancias de la investigación se advierte que la misma está sustentada, por el momento, únicamente en los pormenores expuestos en la denuncia inicial. Así las cosas, entiendo que el material probatorio colectado hasta el momento no resulta suficiente como para motivar el dictado de la medida propuesta. Adunado a ello, lo cierto es que tampoco puede desconocerse el contexto en el que se halla inmerso el sistema sanitario en la República Argentina y, en particular, en la zona metropolitana. En efecto, los nosocomios que conforman el sistema de salud nacional y local resultan ser lugares críticos frente a la propagación del virus Covid-19, por lo que allí deben extremarse no sólo los recaudos higiénicos de rigor, sino fundamentalmente las medidas de reducción de la circulación y aglomeración de gente. En este marco, habiendo otros canales mediante los cuales obtener la documentación pretendida, entiendo que, al menos de momento, la medida de allanamiento solicitada excede los parámetros de proporcionalidad y necesidad que la rigen. En definitiva, y por todo lo expuesto,

Lamento que la Jueza haya escrito tanto, si me hubiesen preguntado a mi, yo hubiese dicho: "Dejate de perder tiempo Rozas y hacé la autopsia".

RESUELVO: RECHAZAR, por el momento, la solicitud de allanamiento formulada por el Dr. Juan E. Rozas, titular de la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas no 20, respecto del Hospital General de Agudos Piñero, ubicado en la calle Av. Varela 1301 de esta ciudad.

Notifíquese electrónicamente a la fiscalía interviniente.

Ante mí: En del mismo se libró una (1) cédula electrónica. Conste.-

Fdo. LARA, CRISTINA BEATRIZ – JUEZ/A

Art. 92.- L 2303. Decreto de determ. de hechos: Fijación objeto Procesal (Múltiples Personas)

///nos Aires, 12 de mayo de 2020.-

De conformidad a lo dispuesto en el art. 92 del CPPCABA, establézcase que el objeto procesal de la presente investigación penal preparatoria consistirá en determinar si en circunstancias de tiempo aún no precisas, personal del equipo médico aun no identificado del Hospital de Agudos Piñero ubicado en la Av. Varela 1301 de esta ciudad, abandonaron a su suerte a la Sra. Margarita Leonor Kuchasky, quien se encontraba allí internada, no pudiendo valerse por sus propios medios debido al estado de salud que padecía, llevándola a su muerte.

Lo intentó pero no lo logró. Quedó abandonada a su suerte cuando el Dr. Schinocca expulsó -en forma bastante irregular- al único familiar y responsable de alimentarla en una unidad donde la no se ocupaban de esos asuntos.
El registro de si come o no, es llevado por enfermería, los médicos escriben su parte antes de que llegue el almuerzo y se van a sus casas. Con el objeto de encubrir esto, Rozas autorizó a eliminar todo el parte de enfermería de la Unidad donde falleció.

La conducta descripta encuadra típicamente en la figura prevista y reprimida por el Art. 106 3er Párr del Código Penal.

JUAN ERNESTO ROZAS
FISCAL DE 1o INSTANCIA
12/05/2020 14:09:09

Simulación de allanamiento

Mis comentarios llevan este estilo.
Siempre es bueno intentar allanar, con eso uno ya se salva de lo de "incumplimiento de los deberes de funcionario público". Si usted es fiscal y quiere encubrir, no se olvide de intentar allanar, se va a anotar un poroto.

MPF 462972 | Fiscalía PCyF No 20
Art. 108.- L 2303. Causales para el allanamiento: Solicitud

Domicilios Av. Varela 1301

SOLICITA ALLANAMIENTO

Señora Juez:

Juan E. Rozas , titular de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la causa nro. MPF 462972 CUIJ J-01-00023755-4/2020 caratulada: “HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS PIÑERO s/infr. art. 106 3er. Párr. CP”, me presento y digo:

I. OBJETO :

En los términos del artículo 108 y concordantes del CPPCABA, vengo a solicitar que se disponga el allanamiento del Hospital General de Agudos Piñero ubicado en la Av. Varela 1301 de esta Ciudad; haciendo uso de la fuerza pública en caso de resultar necesario, a fin de ingresar al mismo con el objeto que:

Se incaute la historia clínica original de Margarita Leonor Kuchasky DNI 4.124.110 y todos los estudios realizados sobre la misma durante su internación en el nosocomio durante el año 2019 y 2020.

Lo que yo pedí al Fiscal, fue que haga la autopsia para determinar el peso o me ponen peros, pueden pesar la bolsa, esto en un email enviado a la Fiscalía, aunque no se quien era el que tomaba la última decisión de decidir si incluirlo o no en el expediente.

En caso de ser necesario, se autorice la participación de un cerrajero a fin de lograr la apertura de las cajas fuertes o sectores cerrados que pudieran encontrarse en el lugar.

II. FUNDAMENTOS :

Se inician las presentes actuaciones a raíz de la denuncia del Sr. Nicolas Horacio Kosciuk, en la que mencionó que su madre Margarita Leonor Kuchasky se encontraba internada en el Hospital General de Agudos Piñero, ubicado en la Av. Varela 1301 de esta Ciudad, desde el mes de enero de 2019 y que el personal
médico del mismo la había abandonado a su suerte, provocándole la muerte.

Mi denuncia concreta era: dejaron de darle comida. Eso se averigua con una autopsia o un pesaje. La Historia Clínica no es un menú donde se indica el plato del día.

En este sentido, le hago saber a VS que el objeto de investigación del presente caso es el siguiente: “ ///nos Aires, 12 de mayo de 2020.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 92 del CPPCABA, […] el Art. 106 3er Párrafo del Código Penal.”

En virtud de lo expuesto, debo mencionar que no escapa al suscripto la posibilidad de poder obtener una copia de la historia clínica de la causante, mediante una orden de presentación, pero ello a criterio del suscripto podría provocar a futuro algún planteo de nulidad para el caso que el receptor de la orden de presentación resultase imputado a futuro en la presente. No debemos perder de vista que los imputados aún no han sido identificados y que la acusación se encamina hacia el personal médico del Hospital Piñero.

Por otro lado, entiendo que es prioritario la obtención del original completo de la historia clínica y no una copia certificada. Tal argumento lo baso para el caso que resultase necesario efectuar un reconocimiento de firmas y potencialmente alguna pericia caligráfica para el caso que alguna rúbrica fuera no reconocida. De ahí la importancia de contar con el original.

Encubrimiento.
1. dice que va a hacer pericias caligráficas, pero si le faltan 90 hojas, no se entera
2. quiere allanar, bravo, pero las pruebas en video "no tienen fecha"
3. mi nota en el libro de quejas ¿esas cosas aparecen en la historia clínica? ¿o hubo un trabajo de edición ahí?
4. las páginas faltantes tendrán que ver con el traslado a sala COVID que menciona Schinocca.

En conclusión, entiendo que la orden de allanamiento es el medio idóneo para obtener el original de la historia clínica, elemento de prueba que resulta sustancial para poder identificar a los autores y determinar responsabilidades, o bien descartarlas.

La prioridad fue descartarlas, apostaría que para ésta fecha ya estaba decidido no hacer ninguna autopsia, por eso se llegó al extremo de que ni el propio fiscal sabía que había sido del cuerpo de mi madre.

Es dable señalar que, en el caso de no hacer lugar a esta medida, se vería frustrada la posibilidad de identificar a los autores del delito y su grado de participación, así como también el mecanismo de producción. En definitiva, se vería imposibilitada la determinación de cómo se dieron los hechos investigados que llevaron al fallecimiento de la Sra. Kuchasky y de esta manera, determinar la verdad de los hechos.

Adulterar la historia clinica creo que es un delito y se debería investigar. Quiza no en el MPF por ser una asociación ilícita, pero creo que por lo menos en Nación es delito.
Pese al inconveniente de la HC con 90 páginas faltantes y adulterada a partir del 25 de marzo, Rozas pudo averiguar la verdad.

En virtud de lo expuesto, considero que esta medida antes mencionadas se encuentran debidamente fundamentada en tanto en la misma podría existir “cosas pertinentes al hecho” objeto de investigación.

Linda frase, me tendría que haber postulado como "cosa" a ver si en una de esas me preguntaban algo.

A ese fin, y a la luz de las disposiciones constitucionales que garantizan la inviolabilidad del domicilio (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN y 13 de la CCABA), no se desconoce la excepcionalidad de la medida solicitada. No obstante, cierto resulta que la misma ley fundamental -tanto nacional, como local- autoriza el dictado de una ley para establecer los supuestos específicos en que el Estado podrá, fundadamente, ingresar a lugares cuyo conocimiento, por regla, los tiene excluidos. Esa ley es el CPPCABA de esta ciudad, cuerpo normativo que en su artículo 108 permite el allanamiento y registro de inmuebles cuando se presuma que en el lugar en cuestión “existen cosas pertinentes al hecho”, u objetos constitutivos de delito, presupuestos que se encuentran presentes en autos.

III. PETITORIO:

Por todo lo expuesto, habiéndose acreditado en autos los presupuestos de hecho y derecho requeridos por la normativa citada, en los términos del artículo 108 y concordantes del CPPCABA, vengo a solicitar disponga el allanamiento del Hospital General de Agudos Piñero ubicado en la Av. Varela 1301 de esta Ciudad.

Le hago saber por último que habré de delegar la presente orden, para el caso que V.S. comparte, en la dependencia de Policía Federal que posteriormente evaluaré.

Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas N°20, a los 12 días del mes de mayo de 2020.

¿12 de mayo? ¿Estuvieron muy ocupados desde el 5 charlando con el Hospital?

JUAN ERNESTO ROZAS
FISCAL DE 1o INSTANCIA
Ministerio Público Fiscal de la C.A.B.A.
12/05/2020 17:31:03

Proveído simple

MPF00462972 | Fiscalía PCyF No 20
Proveído simple

Ciudad de Buenos Aires 12 de mayo de 2020.

Habiendo el suscripto efectuado un nuevo análisis déjese sin efecto la orden de presentación ordenada y pasen el presente caso a estudio para dictaminar.

Cronológicamente éste proveído es el segundo archivo y posterior al de fijación de objeto procesal. No entiendo si estaría anulando eso o falta algo.

JUAN ERNESTO ROZAS
FISCAL DE 1o INSTANCIA
12/05/2020 17:19:09

Telegrama

Telegrama recibido el 6 de mayo de 2020.

  1. Aunque el apellido es Kuchasky, y tenían el DNI incautado, no pudieron escribirlo bien. Raro que no hayan copiado el apellido del lugar donde copiaron la dirección.
  2. arriba es Leonor y abajo es Elena,
  3. ponen mal la dirección para que si uno responde, la respuesta nunca les llegue.

Denuncia 632469

Estimado/a:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud., en mi carácter de funcionaria en ejercicio del turno de la Oficina Central Receptora de Denuncias, dependiente de la Secretaría de Acceso a Justicia del Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de informarle que se ha recibido su denuncia, la cual quedó registrada en el sistema informático KIWI bajo DENUNCIA N°  632469.

En tal sentido informo que, la Unidad de Intervención Temprana, de la Unidad Fiscal Oeste, sita en la Av. Paseo Colon N° 1333, se pondrán en contacto con usted durante los próximos días hábiles, en el horario comprendido entre las 09.00 a 15.00 horas.

Ante cualquier evento, o hecho nuevo que desee denunciar, se podrá comunicar con la LINEA GRATUITA 0800 33 347225 (fiscal) donde personal de esta oficina, atiende las 24 hs. y los 365 días del año; o podrá efectuar su exposición personalmente recibiendo asesoramiento gratuito en la Unidad de Orientación y Denuncias (UOD) más cercana a su domicilio (pudiendo consultar ello en la web oficial https://www.fiscalias.gob.ar).

Por otro lado, podrá proceder de igual manera, a través de la dirección de correo electrónico denuncias@fiscalias.gob.ar; o bien, realizar la denuncia por medio de la página https://www.fiscalias.gob.ar.

Saludos cordiales.

Correo estándar del MPF

A los 2 días enviaría este mensaje…

Hola, en respuesta a esa denuncia dijeron que iban a llamar pero no han llamado y en Paseo Colon parece que el edificio está cerrado. Necesito que logren conservar el cuerpo en alguna morgue.
Gracias.

Enviado a contacto@fiscalias, que parece que no lo revisa nadie.