Aceptan la revisión

¡Aceptaron la revisión! pero se la dieron al que ayudó a redactar el falso testimonio. Y además yo ya lo había denunciado por encubrimiento con lo que creería que no es serio que acepte la denuncia, pero no se si las causales de recusación aplican en esta etapa.

Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

UNIDAD FISCAL OESTE

Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1 de octubre de 2020.

MPF 494439 (DEN 658856) caratulado “SCHINOCCA, Néstor Rubén y otro s/infr. art. 275 CP”. Dte: Nicolás Horacio Kosciuk.

I. Llega nuevamente el presente caso a esta Fiscalía de Cámara en virtud de la
oposición articulada por el Sr. Nicolás Horacio Kosciuk respecto del archivo
decretado por el Sr. Fiscal, Dr. Juan Ernesto Rozas.

Habilitada la revisión de la decisión en orden a lo normado por el art. 202 del
CPPCABA, cabe señalar que el Fiscal decidió archivar el caso por atipicidad -art.
199, inciso a, del CPPCABA-.

II. Ceñida mi intervención, haré lugar al pedido de reapertura por cuanto advierto
que la conclusión postulada por mi colega de instancia no constituye una proposición que válidamente pueda derivarse de las premisas expuestas en la
resolución cuestionada.

Véase que, el razonamiento sobre el cual se sostiene el temperamento adoptado, parte de la hipótesis de que las conductas que son objeto de la presente pesquisa han sido valoradas positivamente en el marco del archivo dispuesto en el caso MPF 462972 y, a su vez, del dictamen que lo confirmó. A partir de ello, el Sr. Fiscal pretende demostrar que la continuidad de ésta investigación , en la que se cuestiona la veracidad de dichas evidencias, daría cuenta de un actuar contradictorio por parte del Ministerio Público Fiscal y que, por esas razones, ” corresponde decretar la inexistencia de delito -falso testimonio- denunciados, correspondiendo el archivo por atipicidad o inexistencia de hecho”.

Ahora bien, estimo que tal argumentación, que no constituye un examen de
subsunción, falla en explicitar cuáles serían las relaciones de necesidad entre los
elementos que la componen que llevarían a sostener la atipicidad de los hechos
denunciados.

Por otra parte, observo que la figura bajo la cual se calificó al objeto de la
investigación se presenta como un delito autónomo, que ha de ser investigado con
total independencia del modo en que haya concluido el caso primigenio.
Es que no puede colocarse en un mismo plano de análisis a la valoración probatoria
efectuada en un proceso seguido por presuntos falsos testimonios y a aquella
realizada en el marco de la causa en la que tal conducta habría sido desplegada. En
efecto, nuestro propio ordenamiento procesal recepta la autonomía de uno y otro
proceso, aún frente al riesgo de que el resultado de la pesquisa conformada
respecto de los hechos de falso testimonio pueda contradecir a una sentencia
condenatoria firme (Cfr. arts. 297 y ss. CPPCABA) [1].

Si bien los puntos señalados resultan suficientes para propiciar la reapertura del
caso -por carecer la resolución cuestionada de una fundamentación congruente-
estimo que debe atenderse a la existencia de imprecisiones en la determinación del
objeto de la pesquisa.

En tal sentido, de las constancias digitales traídas a mi estudio, no se advierte que
se haya redactado un decreto en los términos del art. 92 CPPCABA ni surge de la
resolución cuestionada una descripción precisa de las circunstancias de tiempo,
espacio y, especialmente, modo en las que se habrían producido las conductas bajo
investigación; menciones genéricas respecto de que los denunciados “ habrían dado
una declaración testimonial falsa, en el caso MPF 462972… ” constituyen una
descripción insuficiente para efectuar un análisis certero respecto de la tipicidad del
comportamiento que conformaría el objeto de la pesquisa.

Lo resaltado adquiere una relevancia aún mayor en un caso como el presente, en el
que el Sr. denunciante ha efectuado diversas presentaciones de las que se extraen
una multiplicidad de hechos, debiendo determinarse con precisión sobre cuáles de
todos ellos ha de efectuarse el juicio de subsunción.

En orden al desarrollo que antecede, resuelvo:

NO CONFIRMAR el archivo dispuesto por el Sr. Fiscal, Dr. Juan Ernesto Rozas, y
DISPONER LA REAPERTURA del caso.

DICTAMEN N° 1245/P/FCO/2020

[1] Al respecto, se ha sostenido que la restitutio procter falsa constituye uno de los
presupuestos que habilitan la vía del art. 297, configurándose tal situación “ cuando
se descubren supuestos en los cuales alguna conducta humana ha influido en la
dirección de la sentencia firme, falseándola (vgr. Falso testimonio de un testigo…”.

SERGIO MARTIN LAPADU
FISCAL DE CAMARA
Ministerio Público Fiscal de la C.A.B.A.
01/10/2020 15:01:07

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